Modificaciones legislativas en 2021
El refranero dice que año de nieves, año de bienes. Si acierta, presumimos que este será fructífero para nuestros opositores. De lo que no cabe duda es que enero del 2021 ha traído una copiosa batería de modificaciones legislativas que afectan a los temarios de muchas convocatorias. Hemos actualizado nuestros test gratuitos conforme a ellas y ahora te las queremos detallar en este artículo.
Es usual en nuestro país que el Gobierno aproveche la redacción de la Ley de Presupuestos Generales para introducir modificaciones en otras leyes vigentes. Siguiendo esta tradición la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 ha reformado o añadido artículos en las siguientes leyes. Te marcamos en letra cursiva y negrita la novedad.
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículos reformados:
Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.
Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.
Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente (…) En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija (…) En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.
3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo reformado:
Artículo 212. Rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.
5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General, aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al Tribunal de Cuentas.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículos reformados:
Artículo 48. Requisitos de validez y eficacia de los convenios.
8. Los convenios se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes.
Los convenios suscritos por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes resultarán eficaces una vez inscritos, en el plazo de 5 días hábiles desde su formalización, en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, al que se refiere la disposición adicional séptima. Asimismo, serán publicados en el plazo de 10 días hábiles desde su formalización en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su publicación facultativa en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia que corresponda a la otra administración firmante.
Artículo 50. Trámites preceptivos para la suscripción de convenios y sus efectos.
2. Los convenios que suscriba la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes se acompañarán además de:
a) El informe de su servicio jurídico, que deberá emitirse en un plazo máximo de siete días hábiles desde su solicitud, transcurridos los cuales se continuará la tramitación. En todo caso, dicho informe deberá emitirse e incorporarse al expediente antes de proceder al perfeccionamiento del convenio. No será necesario solicitar este informe cuando el convenio se ajuste a un modelo normalizado informado previamente por el servicio jurídico que corresponda.
b) Cualquier otro informe preceptivo que establezca la normativa aplicable, que deberá emitirse en un plazo máximo de siete días hábiles desde su solicitud, transcurridos los cuales se continuará la tramitación. En cualquier caso deberán emitirse e incorporarse al expediente todos los informes preceptivos antes de proceder al perfeccionamiento del convenio.
c) La autorización previa del Ministerio de Hacienda para su firma, modificación, prórroga y resolución por mutuo acuerdo entre las partes, que se entenderá otorgada si en el plazo de siete días hábiles desde su solicitud no ha sido emitida.
Cuando el convenio a suscribir esté excepcionado de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, también lo estará del informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
No obstante, en todo caso, será preceptivo el informe del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, respecto de los convenios que se suscriban entre la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, con las Comunidades Autónomas o con Entidades Locales o con sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, en los casos siguientes:
1. Convenios cuyo objeto sea la cesión o adquisición de la titularidad de infraestructuras por la Administración General del Estado.
2. Convenios que tengan por objeto la creación de consorcios previstos en el artículo 123 de esta ley.
e) Los convenios interadministrativos suscritos con las Comunidades Autónomas serán remitidos al Senado por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
Artículo 84. Composición y clasificación del sector público institucional estatal.
1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
1. Organismos autónomos.
2. Entidades públicas empresariales.
3. Agencias estatales.
Artículo 86. Medio propio y servicio técnico.
3. En el supuesto de creación de un nuevo medio propio y servicio técnico deberá acompañarse la propuesta de declaración de una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y que, en este supuesto de nueva creación, deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 87. Transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal.
1. Cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, agencias estatales, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas.
3. La transformación se llevará a cabo mediante Real Decreto, aunque suponga modificación de la Ley de creación, salvo en el caso de la transformación en agencias estatales que deberá efectuarse por ley.
4. Cuando un organismo autónomo, entidad pública empresarial o Agencias Estatales se transforme en una entidad pública empresarial, Agencias Estatales, sociedad mercantil estatal o en una fundación del sector público, el Real Decreto o la Ley mediante el que se lleve a cabo la transformación deberá ir acompañado de la siguiente documentación
Artículo 96. Disolución de organismos públicos estatales.
Se eliminan el punto 1.e y el punto 3.
Artículo 103. Definición ( de las entidades públicas empresariales)
1. Son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.
Artículo 106. Régimen jurídico del personal y de contratación.
Se elimina el punto 3.
Artículo 107. Régimen económico-financiero y patrimonial.
3. Las entidades público empresariales se financiarán mayoritariamente con ingresos de mercado, a excepción de aquellas que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
Artículos añadidos:
Se añade una sección cuarta denominada Agencias Estatales al capítulo III (De los organismos públicos estatales) del Título II de la Ley (Organización y funcionamiento del sector público institucional). Esta nueva sección incluye los artículos siguientes:
- Artículo 108 bis. Definición.
- Artículo 108 ter. Régimen jurídico.
- Artículo 108 quater. Régimen jurídico de personal.
- Artículo 108 quinquies. Régimen económico financiero y contratación.
- Artículo 108 sexies. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico financiero.
Disposiciones modificadas:
Disposición adicional cuarta. Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal.
Todas las entidades y organismos públicos que integran el sector público estatal existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse al contenido de la misma antes del 1 de octubre de 2024, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por su normativa específica.
Disposición adicional séptima. Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.
2. La creación, modificación o extinción de los órganos de cooperación, así como la suscripción, extinción, prórroga o modificación de cualquier convenio celebrado por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes deberá ser comunicada por el órgano de ésta que lo haya suscrito, en el plazo de cinco días desde que ocurra el hecho inscribible, al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.
Disposiciones añadidas:
Se añaden numerosas disposiciones que coinciden en preservar la naturaleza de entidad pública empresarial de las entidades sobre las que tratan:
- Disposición adicional vigesimotercera. Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.
- Disposición adicional vigesimocuarta. Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.
- Disposición adicional vigesimoquinta. Régimen jurídico aplicable a los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.
- Disposición adicional vigesimoquinta (sic). Régimen jurídico aplicable a la entidad pública empresarial Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía.
- Disposición adicional vigesimosexta. Régimen jurídico aplicable a SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo.
- Disposición adicional vigesimoséptima. Régimen jurídico aplicable a la Entidad Pública Empresarial Red.es.
- Disposición adicional vigesimoctava. Régimen jurídico aplicable a la Entidad Pública Empresarial ICEX España Exportación e Inversiones.
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo suspendido durante el 2021:
58. Revalorización.
Las pensiones contributivas de la Seguridad Social, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado
Artículos reformados
Artículo 163. Incompatibilidad de pensiones.
Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
Artículo 318. Normas aplicables (al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos)
Será de aplicación a este régimen especial:
g) Lo dispuesto en el artículo 163 ( es decir lo señalado en el párrafo anterior sobre la incompatibilidad de pensiones).
Disposición adicional vigésima tercera. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos.
Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores se les aplicará una bonificación del 45 por ciento. Cuando resulten de aplicación las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de carácter especial, se optará por las que resulten más beneficiosas.
Otras modificaciones legislativas del 2021
Por último, aunque todavía no forma parte de nuestros test nos gustaría mencionaros y enlazaros a las reformas introducidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Los artículos afectados son los siguientes:
- Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.
- Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados.
- Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del Estado.
- Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado.
- Artículo 208. Suspensión de los contratos.
- Artículo 321. Adjudicación de contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.